CSJ SCC 3247 de 2014
J.V.R. – Exp. 11001-31-10-007-2010-00947-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 11001-31-10-007-2010-00947-01
Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandado A….... B………. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario que D….. A….. S………., en representación de su menor hijo H……. F……. B……… A…….., adelantó contra el recurrente y contra J….. G……….. M…………. G………., dentro del cual se hizo parte la Defensoría de Familia.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda repartida al Juzgado 7º de Familia de Bogotá (fls. 4 a 6, c. 1), “D….. A……. S…………… …. madre legítima y representante del menor H…. F….. B………. A……, sobre el cual ella ejerce la patria potestad” (f. 4), solicitó que se declarara: a) la impugnación del reconocimiento de hijo efectuado por A………. B………..; b) la nulidad del acto de inscripción del reconocimiento, y c) a J…… G…….. M………. como padre biológico del menor, ordenándose la modificación al registro civil correspondiente.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, se indica que el 4 de junio de 2002 nació el menor H…….. F……, quien fue registrado por el demandado A……. B………, esposo de la madre. Dudosa de la verdadera paternidad del menor, D…….. A…… señala como padre a G……. M………….., con quien mantuvo relaciones sexuales por la época de la concepción.
C. A……. B…….. se notificó personalmente de la demanda (f. 24, c. 1). En su nombre la contestó una profesional el derecho que adujo contar con licencia temporal vigente y propuso como excepciones de mérito las que denominó “mala fe”, “reconocimiento expreso” y “prescripción”.
El juzgado tuvo por no contestada la demanda por cuanto quien dijo actuar a nombre de A……. B…….. “no tiene tarjeta profesional de abogado, sino licencia temporal, lo que quiere decir que a la luz de lo previsto en los arts 31 y 32 del decreto 196 de 1981, no puede litigar en causa propia o ajena en este proceso y jurisdicción” (f. 43).
Respecto del otro demandado, J….. G…….
M……….., consta en el expediente la remisión de los citatorios (f. 26, c. 1), su notificación por aviso (f. 34 a 41, c. 1) así como la manifestación dejada por el juzgado en la providencia anterior, sobre la falta de contestación de la demanda por parte de este sujeto procesal.
D. La primera instancia culminó con sentencia en la que el a quo, con otras resoluciones consecuenciales, declaró que el menor no es hijo del demandado A……………
B………… sino de J….. G……..M……...
E. A…….. B………… formuló recurso de apelación que el Tribunal desató con la sentencia impugnada, enteramente confirmatoria de la del a quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, para dar respuesta a una crítica del apelante, parte de la base de que si el juzgado de primera instancia no tuvo por contestada la demanda y ello le produjo algún atropello a aquel, en su momento debió impugnarlo por los medios que estaban a su alcance.
De otro lado, resalta que tanto del poder como de la demanda y del auto admisorio de esta, se puede deducir con claridad que el demandante es el menor, representado por su progenitora, sujeto procesal aquel que no tiene término alguno para averiguar su verdadera filiación.
Y, pasando a otro aspecto de la apelación, el sentenciador colegiado arguye que desde el punto de vista formal el demandado en la investigación de la paternidad es el llamado a alegar cualquier irregularidad en su vinculación al proceso, sin que alguien distinto, como el apelante, pueda sustituirlo.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales la Corte inadmitirá el segundo por defectos técnicos.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de la violación directa del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, en concordancia con los artículos 403 de esa codificación y 5º de la ley 75 de 1968.
En procura de demostrarlo, resalta el impugnante que la premisa inicial que debe abordarse es la que concierne al fenómeno de la falta de legitimación de D…… A…… S………… para entablar el proceso de impugnación de la paternidad, para lo cual se refiere a las personas que son titulares de dicha acción y al plazo con que cuentan para incoarla. De allí deduce que “no cabe duda que la señora D…… A…….. Saavedra no es la legitimada a iniciar esta acción porque los llamados serían el señor A…….. B………… el señor J……. G……….. M………… G……… de igual manera la oportunidad era de 140 días ya que con su actuar sólo genera la ruptura y lasos (sic) que existen entre el señor A……. B……..y su hijo H……..F…… B……… A……”.
IV. CONSIDERACIONES
Cuando se acude a la violación directa de normas sustanciales como causal de casación, el recurrente debe ser cuidadoso en no explicitar discrepancia alguna acerca de las conclusiones fácticas del sentenciador, porque al haber escogido esa vía, debe limitarse simplemente a plantear y demostrar, con una fundamentación clara y precisa en la que resalte la equivocación jurídica del fallador, su discrepancia con ese puntual aspecto de la sentencia, esto es, su desavenencia a causa de la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea que le atribuye al juzgador en relación con la norma sustancial que afirma ha sido transgredida en el fallo que combate. Sólo en eso puede consistir su reproche. Pero si, por el contrario, disiente de aspectos fácticos o probatorios que, en su sentir, llevaron al juez a violar la norma sustancial, debe acudir a la vía indirecta, es decir, a la violación de norma sustancial como consecuencia de errores en el campo de las pruebas, bien sea estos de hecho o de derecho.
En el caso que nos ocupa, debe resaltarse que el Tribunal fue enfático en determinar que la demandante no era D…. A…….. S……., madre del menor, sino éste, por cuanto así quedaba demostrado con el poder que aquélla otorgó al apoderado, con la demanda misma que éste presentó y con la admisión que de ella hizo el juzgado de primera instancia.
Por su parte, la censura manifiesta que D….. A…… S……….. no estaba legitimada para demandar, y que de todos modos su acción había caducado. Posición que denota, al rompe, una evidente disconformidad con la conclusión fáctica del Tribunal, atinente a la determinación de quién era la parte actora; afirmación que hizo, por lo demás, ante postura del demandado, similar a la que esgrime en sede casacional.
De suerte que si se dedujera de allí que el planteamiento de la censura en realidad lo hizo el impugnante por la vía indirecta, idéntica ineptitud se hallaría, por cuanto no indicó el censor qué tipo de error cometió el ad quem (CSJ SC 084-2001; AC del 27 de agosto de 2002, entre otros), ni sobre qué pruebas recayó su falencia (último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil).
Estas circunstancias, que acusan imprecisión y confusión, impiden que la Sala admita el cargo, que, por lo demás, contiene esa sola acusación, la referida a la legitimación por activa, que se encontró formalmente inidónea, tornando el cargo inadmisible.
En cuanto al primer cargo, por cumplir los requisitos formales, se admitirá.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo segundo y ADMITE el primero de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada.
En consecuencia, con entrega del expediente y por sendos términos de quince días, dése traslado a la parte opositora en el siguiente orden:
a) Primero, a la parte demandante;
b) Segundo, a J… G....... M…….. G………, y
c) Por último, a la Defensoría de Familia.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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